Criptomonedas en Argentina: a propósito del comunicado de la UIF

Criptomonedas

Por María Eugenia Marano1y Nicolás Gross2

 

Recientemente la UIF emitió un comunicado por el cual se le recuerda a los sujetos obligados mencionados en el Art. 1 de la resolución 300/2014 que deben extremar las medidas de control y reportar todas las operaciones realizadas con monedas virtuales (criptomonedas). Puede intuirse que en algún lugar y en este contexto de pandemia, se encendió una alarma por el incremento de operaciones hechas con criptomonedas y la ausencia de reportes de las mismas para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Muchas son las dudas que surgen en torno a qué son las criptomonedas y qué riesgos encarnan en cuanto a su potencial uso para ocultar patrimonios, canalizar el producido de actividades ilícitas, etc. Por otra parte el surgimiento de las criptomonedas ha generado debate en cuanto al control soberano de los estados nacionales y el empleo de políticas monetarias como herramienta de intervención en la economía.

En primer lugar más allá de que todavía se suscitan debates al respecto, las criptomonedas funcionan como representación digital de valor con similitudes tanto con las monedas de curso legal como con los títulos valores. Las criptomonedas, son transferibles, intercambiables por otras unidades de valor como pueden ser otras monedas-dólares, euros, etc-, e incluso en aquellos mercados que las acepten, pueden ser intercambiadas por bienes y servicios. Dentro de las ventajas reconocidas se encuentran, el bajo costo- muy inferior al de los bancos-, la seguridad y la velocidad de su transferencia gracias a la tecnología Blockchain, que para que se entienda, se asemeja a un gran libro de contabilidad digital que registra todos los movimientos de una criptomoneda validado en servidores en distintos puntos del planeta, lo que equivale a una gran auditoría descentralizada de todos los movimientos en tiempo real. Su principal desventaja es que en sí no representa el valor real de ninguna economía, y necesariamente depende de la confianza que sus tenedores tengan de poder en cualquier momento salirse de la criptomoneda para volver al dinero fiat, es decir respaldado por estados nacionales fuertes3. Por otro lado permiten ocultar la identidad del verdadero propietario de las criptomonedas, ya que las mismas se almacenan en una “billetera virtual” perteneciente a un usuario registrado a quien no se le exige a priori, ningún dato.

Es entonces que la discusión corre por dos andariveles por un lado la (des)regulación de las transacciones hechas con criptomonedas para transparentar el mercado y evitar sus riesgos potenciales actuales; y por otra parte la discusión atinente a la política económica en cuanto a reemplazar a futuro al dinero fiduciario por las criptomonedas. En este caso abordaremos la problemática situación regulatoria de la Argentina.

La regulación Argentina: un marco normativo deficiente

En nuestro país, los activos virtuales, criptomonedas, monedas digitales, etc. no son considerados moneda, ni nacional ni extranjera. Ello por cuanto no se cumplen los recaudos exigidos por el Banco Central de la República Argentina. La carta orgánica exige dos requisitos esenciales para considerar a un instrumento como moneda: que el emisor –nos referimos al Estado- del instrumento imponga el curso legal respecto del instrumento y la existencia de un valor nominal fijado al mismo, ninguna de ambas condiciones se da respecto de las criptomonedas.

Ya en el año 2014 el Banco Central de la República Argentina emitió un comunicado de prensa sobre Bitcoin mediante el cual expresó que no tiene efectos jurídicos por sí solo, sin embargo reconoció la existencia y uso de los mismos; no dispuso su prohibición, ni consideró que ello fuera una conducta ilegal. La única advertencia que da el BCRA fue "que las llamadas «monedas virtuales» no son emitidas por este Banco Central ni por otras autoridades monetarias internacionales, por ende, no tienen curso legal ni poseen respaldo alguno". El BCRA no se considera la autoridad encargada de regular Bitcoin, en la medida que no entren en juego "aspectos cuya vigilancia está expresamente establecida en [su] Carta Orgánica".

Sin embargo podríamos sostener, por ejemplo, que sólo si una entidad cambiaria o financiera opera con criptomonedas, el BCRA podría regular la situación, pero sólo en los ámbitos de su injerencia.

Por otra parte, las operaciones con monedas virtuales no están sometidas al mercado único y libre de cambios y la normativa cambiaria, en particular la Ley 18.924 y todo su universo reglamentario. Por esa razón y a modo de ejemplo, los conocidos "exchanges"-casas de cambio virtuales especializadas en criptomonedas-4 no se encontrarían obligados a cumplir con los requisitos exigidos para operar como casas de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio. En el mismo sentido, no son sujetos obligados en los términos de la Ley 25246 para reportar operaciones.

La única reglamentación existente del BCRA la encontramos en el Texto Ordenado de las normas sobre “exterior y cambios” en donde se establece que “las entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas locales deberán contar con la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios para realizar pagos al exterior [por el uso de tarjetas de crédito para la adquisición de criptoactivos en sus distintas modalidades”. En otras palabras sólo se prevé la conformidad del BCRA cuando se accede al mercado cambiario para la compra de dólares que tienen por destino el pago de criptomonedas en el extranjero por medio de una tarjeta de crédito.

Entonces, atento a no existir prohibición alguna, ni del BCRA ni de otra autoridad local, queda claro que las criptomonedas o monedas digitales -por el principio del Artículo 19 de la Constitución Nacional- están permitidas, y como veremos más adelante incluso contempladas y gravadas en la reforma de la Ley Nacional 27.430 a la Ley de Impuesto a las Ganancias. 

Por su parte la Unidad de Información Financiera mediante Resolución Nº 300/14 adoptó una definición para las llamadas “monedas virtuales” considerándolas como toda representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.

Dicha resolución impone dos obligaciones a ciertos sujetos obligados ante la UIF con respecto a las monedas virtuales: 1) reportar información a la misma de todas las operaciones que se realicen con monedas digitales a través del reporte sistemático mensual y 2) que presten especial atención a las operaciones con criptomonedas de acuerdo al volumen y capacidad de cada uno de sus clientes dentro del marco de sus programas de conocimiento del cliente. 

Sería conveniente la incorporación de aquellos sujetos obligados en la Res. 300/2014, estos sujetos podrían colaborar con el sistema de prevención del lavado a través de sus reportes sistemáticos: 1) Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, estos podrían reportar la constitución de sociedades dedicadas al intercambio de moneadas virtuales o bien las tenencias surgidas de los estados contables de aquellas sociedades obligadas a presentarlos; 2) Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos; 3) el Banco Central de la República Argentina; 4) la Administración Federal de Ingresos Públicos; 5) la Superintendencia de Seguros de la Nación; 6) la Comisión Nacional de Valores; 7) la Inspección General de Justicia; 8) el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social; 9) Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas.

Las sociedades dedicadas exclusivamente al intercambio de activos virtuales no se encuentran comprendidas en el art. 1 de la ley de entidades financieras, y por ende no requieren de su autorización para funcionar lo que directamente los excluye del listado de sujetos obligados. Cabe mencionar que, hasta el momento, no se ha emitido ninguna orden dentro de la regulación de las criptomonedas en Argentina para que los exchanges que operan dentro de esta jurisdicción impongan un control sobre la cantidad de criptomonedas que pueden comprar los clientes argentinos que operan en ellos.

La UIF, ante la trascendencia de las monedas virtuales en la economía mundial, se hace eco de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”), considerando que las criptomonedas involucran una serie de riesgos para el sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo por el anonimato e imposibilidad de trazabilidad del origen de las mismas, entendiendo que las mismas pueden provenir de transacciones en países donde no existe un sistema de control y prevención. 

 Con la reforma impositiva aprobada por la Ley 27.430 se incorporó como hecho imponible en la Ley del Impuesto a las Ganancias las operaciones con criptomonedas. Dicha normas grava la renta producto de la compraventa de monedas virtuales en ciertas condiciones con un 15% de impuesto a las ganancias. Esta norma genero ciertas dudas respecto del modo en que debía pagarse el impuesto -al comprar o al vender-, también respecto a la nacionalidad de los fondos -lo que implica saber si se genera un tributo o no por considerar el activo como situado en el territorio nacional o extranjero- entre otras.

Según la reglamentación, en primer lugar las monedas digitales alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias son aquellas representaciones digitales de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. La AFIP eligió una definición para el concepto de monedas virtuales que sigue los lineamientos definidos a nivel internacional, y aquellos que son frecuentemente utilizados en las normas anti lavado para definir la obligación de ciertas entidades al momento de reportar a las autoridades las operaciones con criptomonedas.

La Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) se refiere a las operaciones con criptomonedas como operaciones con “monedas digitales”. El término es unos de los principales escollos en la aplicación de la nueva norma, generando varias dudas acerca de su definición y alcance. En este contexto, la definición de monedas virtuales parecía dejar de lado los “utility tokens” que son un derecho de uso de un producto o servicio y que se emiten en el marco de una oferta inicial de monedas (“ICO” por su denominación en inglés”). Los “security tokens”, que constituyen representaciones de capital o deuda en la entidad emisora del ICO, también parecían quedar fuera del alcance de la definición siempre que su función principal no fuera la de constituir un medio de intercambio o unidad de cuenta o reserva de valor.

Por otra parte, el inciso b) del artículo 90.4. de la LIG indica que las operaciones de enajenación de monedas digitales emitidas en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera estarán gravadas al 15% cuando las obtengan personas humanas residentes en el país y pueda afirmarse que generan renta de fuente argentina. El mismo inciso refiere a las operaciones con acciones, títulos y demás valores, para los cuales tiene sentido la referencia a la moneda de emisión y su eventual cláusula de ajuste. Sin embargo, esta referencia respecto de las monedas digitales podría hacer inaplicable la norma puesto que las criptomonedas no se emiten en ninguna moneda, aunque comúnmente se comercialicen en dólares. Respecto a la fuente de la ganancia, las operaciones de compra y venta de criptomonedas así como su dación en pago se registran en una blockchain que se reproduce en cada nodo de acceso, por lo que difícilmente pueda afirmarse que la operación ocurre en una jurisdicción en particular.

Asimismo la AFIP dicto la resolución 4614/2019 mediante la cual establece un régimen informativo que deben cumplir los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país. Respecto de montos expresados en moneda digital o criptomoneda deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.

En este sentido, deben informar el monto total de los ingresos y egresos efectuados así como también el tipo de ingreso (efectivo, transferencia bancaria, en moneda extranjera, moneda digital) además del especificar el saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.

Del análisis desarrollado puede advertirse cierta falta de unicidad de criterios. Entendemos que resta dar un marco legal concreto y especifico a los activos virtuales, criptomonedas, monedas digitales, atendiendo a cada una de sus especies5. Todo parece indicar que para la AFIP las monedas digitales deben recibir un tratamiento similar al de los valores negociables sin serlo, al menos mientras no reciban tal calidad regulación mediante. La oscuridad y la pereza con la cual se incluyó a las criptomonedas en el régimen tributario probablemente será materia de litigio con escazas esperanzas para las arcas del Estado. Más aun considerando que hay un sector de la doctrina opinando que las criptomonedas son asimilables a la categoría de bienes intangibles y por ende exentos del impuesto a los bienes personales.

En resumen el estado actual de la normativa existente no protege a usuarios, consumidores e inversionistas de buena fe; no previene el lavado de activos ni brinda certeza en cuanto a la recaudación de impuestos por actividades relacionadas con el uso de criptomonedas. Consideramos que es necesario que nuestro país comience a regular la actividad de los intermediarios y traders –exchanges- que facilitan la compraventa de criptomonedas y proveen en muchos casos de información a los inversores para llevar a cabo sus operaciones. Deben por tanto además, contribuir al sistema de prevención del lavado y financiamiento del terrorismo y ser expresamente incluidos como sujetos obligados ante la UIF. Es el primer paso necesario en un mundo que avanza vertiginosamente hacia un empleo cada vez más difundido de los activos digitales.

 

1 Abogada. Postgraduada en derecho de la empresa. Diplomada en criminalidad económica. Diplomada en Género y Derecho de la Mujer. Investigadora del CIPCE.

2 Lic. en Sociología. Investigador del CIPCE.

3 Distinto es el caso de las denominadas “stablecoins” que se encuentran respaldadas (al menos supuestamente) por una moneda fiduciaria como el dólar, lo que las vuelve menos volátiles. Sin embargo quien afirma el respaldo en dólares es una empresa privada y no un Estado nacional, es decir que el mismo, se funda en la confianza que el mercado tenga respecto a que dicha empresa realmente posea reservas.

4 Cabe destacar la existencia de casas de cambio virtuales autorizadas por el BCRA pero que requirieron dicha autorización por no operar únicamente con criptomonedas.

5 Así por el ejemplo el término “moneda digital” empleado, puede prestarse a confusión, ya que digital será toda moneda que pueda expresarse en términos digitales y operarse por medio de sistemas digitales. De este modo los pesos empleados para realizar pagos electrónicos también son monedas digitales, sin ser por ello monedas virtuales o criptomonedas.

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