Primer fallo sobre la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.

El 7 de octubre del año en curso la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, integrada por los jueces César Álvarez y Leopoldo Schiffrin y Olga Ángela Calitri, declaró por primera vez la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción previstos en el Código Penal. 

Para adentrarnos en el debate, debemos tener en cuenta que mucho antes de que se publicara este fallo ya existían propuestas para lidiar con este problema de la prescripción o no de los delitos de corrupción. Hace años se discutía cómo interpretar el concepto de “secuela de juicio” que antiguamente contenía la legislación nacional, y que podía implicar el cierre de numerosas causas (en 2005, la ley 25.990 eliminó el concepto de “secuela de juicio” y estableció taxativamente cuáles son los actos que interrumpen la prescripción). Actualmente, muchos proponen que los delitos de corrupción sean regulados como imprescriptibles.

Frente a este estado de situación pueden adoptarse distintas posiciones, una de ellas puede ser estar en contra de la imprescriptibilidad sosteniendo que así como se extingue la pena también se extingue la facultad de perseguir por parte del Estado y, la otra, es la de aquellos que están a favor de que este tipo de delitos, por su complejidad, no prescriban. Ahora bien, esta postura no puede implicar un “cheque en blanco” para los jueces y fiscales que debieran investigarlos, las investigaciones deben darse con celeridad en pos de reparar el daño que el delito causa a la sociedad lo más rápido posible.  Que se avance sobre este camino da la pauta de que el delito se va a perseguir, a pesar del transcurso del tiempo, para que los responsables no se sigan beneficiando de sus cargos y logren la impunidad.

En líneas generales los argumentos de los jueces para declarar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción versan sobre lo siguiente: uno de los votos hace alusión a que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción está establecida en la Constitución, otro voto explica que además estar establecido en la Constitución es un delito de lesa humanidad por lo tanto no debiera prescribir y en la fundamentación de otro de los votos no se discute la imprescriptibilidad desde el punto de vista de la Constitución y los derechos humanos sino que se basa en el artículo 67 del Código Penal y en la Ley de Ética Pública para dar cuenta de que el plazo de prescripción de la acción comienza a contarse a partir del descubrimiento de las maniobras delictivas o a partir del cese de funciones en el cargo por parte de un funcionario.

Nos  proponemos simplemente dejarles un breve resumen de los fundamentos de cada voto del fallo mencionado.

De la Constitución al Código Penal

El Juez Leopoldo Schiffrin para decidir en este fallo analiza el artículo 36 de la Constitución Nacional: 

 Artículo 36: Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

 Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

 Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

 Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. 

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. 

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

El juez interpreta lo siguiente:

 “Es obvio que la imprescriptibilidad a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 36 también comprende los hechos descriptos en los tres párrafos anteriores, porque carecería de sentido que sólo la usurpación de funciones referida fuera imprescriptible y no, en cambio, la acción correspondiente al propio artículo 29 y a los dos párrafos que extienden el campo de éste último de la manera indicada.”

“En conclusión, la exégesis del art. 36 de la Constitución Nacional me lleva a afirmar que los delitos comprendidos en los artículos del Código Penal referentes a la corrupción son imprescriptibles.”

Por ende, resuelve “declarando la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en el derecho argentino”. [...]

A partir de cuándo comienza a computarse el plazo de prescripción.

El Juez César Álvarez en su voto no debate la prescriptibilidad o imprescriptibilidad desde la  Constitución Nacional sino que aplica el artículo 67 segundo párrafo del C.P.  Señala lo siguiente: 

    Más allá de que la acción penal se encuentra extinguida respecto al ex Juez Miralles por haber fallecido, y que -por la inacción del Ex Fiscal Franco- nunca se encontró formalmente imputado, lo cierto es que el plazo de prescripción no puede aún comenzar a contarse en este caso, toda vez que del análisis unificado e integral de la maniobra delictiva bajo análisis, pudiera resultar que algún funcionario público haya permanecido en su cargo de modo tal de suspender el plazo de extinción de la acción penal en los términos del segundo párrafo del artículo 67 CP incluido por la ley 25.188.
    En tal sentido debe decirse que la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la función pública, se produce justamente para preservar la punibilidad del delito, ya que ese desempeño del cargo público puede ser utilizado para obstaculizar la investigación de hecho.
        Los delitos que aquí se investigan no sólo habrían sido cometidos desde la función pública, sino que fue el carácter de funcionario público de Miralles y el de otros funcionarios del Juzgado a su cargo, habría resultado imprescindible para su comisión. Asimismo, si bien se encuentra extinguida la acción penal respecto a este último, resulta evidente que los aquí imputados se vieron beneficiados por su posibilidad de utilizar el aparato estatal a efectos de evitar una eventual sanción penal.
    Por tal motivo, entiendo que el plazo de la prescripción debe contarse a partir de la identificación de eventuales imputados en las maniobras descriptas y de la fecha en que hubieren cesado, si así fuese, en el ejercicio de sus cargos. 

“…corresponde remitir la causa al Sr. Fiscal…”, “…proceda a ordenar, dentro de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, la investigación de los hechos objeto de pesquisa sobre parámetros que respondan a un análisis real e integral de los acontecimientos…”. […] 

La corrupción como delito de lesa humanidad.

Finalmente la Jueza Olga Ángela Calitri basa su postura en que “las acciones investigadas pudieran constituir actos de corrupción y por ende, mínimamente debiéramos mencionar que dichas acciones son imprescriptibles, más allá de que al ahondarse en la investigación se pudiera determinar que no sólo nos hallamos frente a actos de corrupción sino frente a la comisión de un delito de lesa humanidad.”

 […]

En su voto no solamente se refiere al artículo 36 de la Constitución Nacional sino que analiza toda la normativa internacional con y sin jerarquía constitucional, concluyendo en que los actos de corrupción no solamente son imprescriptibles porque así lo establece el artículo 36 de la Constitución Nacional, sino que además pueden ser considerados delitos de lesa humanidad. 

Reflexión

Como hemos mencionado en la introducción del artículo, la prescripción o no prescripción de los delitos de corrupción genera mucho debate. Muchas veces, los funcionarios aprovechan sus posiciones de poder para que las causas prescriban en manos de otros funcionarios que debieran garantizar que se haga justicia. Entendemos que este fallo abre una nueva línea de discusión en la materia porque los jueces podrían haber optado por la absolución por el paso del tiempo y decidieron dar otro tipo de debate. Creemos que si bien el Estado no tiene la potestad de perseguir eternamente a quien comete un delito, si el que comete el delito se aprovecha de su cargo para obtener beneficios y lograr la impunidad entonces, en estos casos, debiera permitirse que la investigación y persecución estatal sea postergada en el tiempo. Es fundamental encontrar una solución general para que estas causas no sean cajoneadas por prescripción pero entendemos que ésta no debe emanar del Poder Judicial sino del Poder Legislativo, que es quien debe legislar este tema para que las resoluciones en los casos concretos no queden sujetas a interpretaciones judiciales heterogéneas, sean éstas arbitrarias o convenientemente beneficiosas.

 

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